El 10 de febrero de 2023, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo español dictó la sentencia número 89/2023, cuyo ponente Leopoldo Puente Segura, analiza el alcance del «beneficio directo o indirecto« del artículo 31 bis del Código Penal español (CPE).
El art. 31 bis del CPE establece como requisito necesario (entre otros) para la responsabilidad penal de la persona jurídica que el delito hubiera sido cometido en nombre o por cuenta de la persona jurídica y «en su beneficio directo o indirecto».
En la STS 89/2023, se reafirma la tesis que ya sostuviera la STS 154/2016, según la cual no es necesario que la entidad efectivamente obtenga un provecho, sino sólo constatar la idoneidad ex ante de la conducta delictiva para que la persona jurídica obtuviese alguna clase de ventaja asociada a aquella. Pero agrega que la idoneidad de la conducta para conseguir un beneficio a favor de la persona jurídica debe valorarse sin tener en cuenta los efectos perjudiciales que efectivamente le causaren el posterior descubrimiento del delito.
Extracto del Fundamento Vigesimoquinto
Sea cual fuere su justificación última, lo indiscutible es que la responsabilidad penal de la persona jurídica deberá asentarse, en el supuesto previsto en el artículo 31 bis a) del Código Penal , en la existencia de un delito cometido por quien, actuando en su nombre o por su cuenta, y manteniendo con ella los vínculos de representación o capacidad para tomar decisiones en su nombre, hubieran actuado en su beneficio. Pero ello no significa, naturalmente, frente a lo que parece pretender quien aquí recurre, que dicho beneficio haya de ser efectivamente obtenido y, mucho menos aún, que, descubierto el delito o como consecuencia final del mismo, los beneficios o aprovechamientos que se perseguían no puedan finalmente frustrarse o, incluso, situar a la propia persona jurídica en una posición desfavorable, también en términos económicos, con relación a la que tuviera antes de cometerse la infracción.
Puede decirse que esta es también la postura más extendida en doctrina. Así, por ejemplo, Jacobo Dopico Gómez-Aller indica que el beneficio directo o indirecto «Se trata de un elemento subjetivo específico que debe concurrir en la conducta típica de la persona física, quien debe haber cometido el delito a sabiendas de que es un modo idóneo de lograr un provecho para la entidad». (Dopico Gómez-Aller, Jacobo, Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas, Derecho penal económico y de la empresa, Dykinson, 2018, España).
Sin embargo, esta postura ha encontrado muchos supuestos de aplicación confusos, como por ejemplo, el del famoso «Caso Osasuna», del Auto de 11 de Enero de 2016 del Juzgado de Instrucción Número 2 de Pamplona. Allí se entendió que no concurriría este elemento en unos pagos ilícitos con el objetivo de evitar que un club de fútbol descendiera de categoría, argumentando que la probabilidad de que el descenso no ocurriera era «remota» y dependía de «variables incontrolables», como el desempeño de equipos distintos de aquellos a los que se habrían hecho los pagos.
Accede a la versión oficial de la STS 89/2023, de 10 de febrero de 2023.